EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Por Jacqueline Luz Vázquez
Las relaciones familiares, están acompañadas de relaciones patrimoniales.
En los ordenamientos jurídicos, los regímenes matrimoniales, establecen la organización patrimonial que rige el matrimonio.
En Uruguay, los regímenes matrimoniales, pueden ser:
- a) el de la Sociedad Conyugal, que está previsto legalmente y funciona residualmente, si las partes no pactan otra cosa;
- b) el de las Capitulaciones Matrimoniales, que permite a los futuros cónyuges pactar las reglas de separación o administración de bienes que deseen;
- c) el de la Separación Judicial de Bienes o Disolución de la Sociedad Conyugal.
El régimen de la Sociedad Conyugal es el que originariamente regula el matrimonio, pero, las parejas pueden elegir otro régimen patrimonial.
Cuando se celebra el matrimonio, nace una sociedad de bienes gananciales y de deudas sociales.
En el régimen de la Sociedad Conyugal, la ley en Uruguay, prevé que en principio, todos los bienes adquiridos por los cónyuges sean gananciales, es decir, pertenecen a ambos por igual y lo mismo sucede con las deudas.
Pero, algunos bienes quedan excluidos, por ejemplo, las herencias, los legados y los bienes obtenidos antes del matrimonio que son propios de quien los adquirió.
Son bienes gananciales:
- Los adquiridos a título oneroso, durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos.
- Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
- Los adquiridos por hechos fortuitos, como por ejemplo, la lotería, o las apuestas.
- Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, sean procedentes de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges.
- Lo que recibiere alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
- El aumento de valor en los bienes propios, de cualquiera de los cónyuges, por anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer.
- Y será también ganancial, el edificio construido durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía.
En este tipo de régimen, todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges serán bienes gananciales, es decir, compartidos y en caso de Disolución de la Sociedad Conyugal, estos bienes, se dividen a la mitad.
Todo esto tiene su fundamento en el artículo 1955 del Código Civil Uruguayo.
Son bienes propios:
- Los que haya adquirido antes del matrimonio, como por ejemplo, inmuebles, muebles, automotores.
- Los bienes inmuebles que subrogan a otro bien inmueble propio, siempre que en la Escritura se establezca la cláusula de subrogación.
- Los recibidos a título de herencia, legado o donación.
- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a este objeto en las Capitulaciones Matrimoniales o en la donación, hecha a uno de ellos, tal como lo establece el artículo 1957 del Código Civil Uruguayo.
- Los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a él, por ejemplo, cuando la promesa de compraventa fue otorgada antes del matrimonio y la compraventa definitiva se otorgó, después.
Se presume que los bienes son gananciales, si no se prueba que pertenecían privativamente a alguno de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio, o que fueron adquiridos después por herencia, legado o donación.
Además del régimen de la Sociedad Conyugal previsto legalmente, tenemos el régimen de la Separación de Bienes.
Este régimen de la Separación de Bienes puede instrumentarse de dos formas:
- a) por Capitulaciones Matrimoniales, que se realizan en una instancia anterior al matrimonio, donde se opta por la Separación de Bienes. Éstas, se celebran en Escritura Pública, se inscribe en el Registro y en ellas se establece un régimen de separación u otro más flexible.
- b) la Separación Judicial de Bienes o la Disolución Judicial de la Sociedad Conyugal, que la pueden solicitar cualquiera de los cónyuges, sin mención de causa alguna, y en cualquier momento. Ésta es un trámite judicial voluntario, donde el Juez resuelve, requiere publicaciones, edictos y la inscripción en el Registro.
Las Capitulaciones Matrimoniales, únicamente pueden hacerse antes de la celebración del matrimonio y se utilizan para determinar quién va a administrar los bienes que ingresan al matrimonio, la forma en que se venderán o que se repartirán, en caso que éste eventualmente se disuelva.
Una vez pactada la Separación de Bienes por Capitulaciones o decretada por el Juez, los esposos tienen la misma independencia patrimonial que tenían antes del matrimonio y a los efectos de los bienes, es como si estuvieran solteros: el cónyuge que adquiere un bien es propietario absoluto del mismo y el otro, no tiene derecho alguno sobre éste. Cada cónyuge, tendrá un patrimonio por separado y los terceros que contraten con uno de los cónyuges, tendrán delimitados sus derechos a los bienes del cónyuge con quien han contratado.


Bien explicado y resumido