LAS PENSIONES ALIMENTICIAS
por Jacqueline Luz Vázquez
La obligación alimentaria en Uruguay, es la obligación impuesta jurídicamente a una persona, con la que se tenga un vínculo de parentesco o afinidad, que esté económicamente posibilitada, de prestar a otra, actualmente necesitada, los recursos para la vida.
Su finalidad es satisfacer, las necesidades derivadas u originadas en el sustento, habitación, vestimenta, salud, gastos destinados a la adquisición de una profesión u oficio, educación, cultura, recreación y gastos de atención a la madre embarazada, desde la concepción hasta el pos parto.
Puede ser pagada en dinero, en especie o en ambas formas y se servirá de forma periódica y anticipada.
El monto, debe ser proporcional a la situación económica de los obligados y a la necesidad del beneficiario.
El juez al proveer sobre la demanda, puede fijar alimentos provisionales o provisorios.
Las pensiones alimenticias pueden ser: a) de menores; b) de mayores; c) de discapacitados; d) de cónyuges y ex cónyuges; d) de concubinos y ex concubinos; e) excepcionales; f) definitivas; g) provisorias; y h) excepcionales.
En el Código de la Niñez y Adolescencia, los beneficiarios son: los niños y los adolescentes mediante sus representantes o a través de un curador designado a tal efecto, los mayores de 18 y menores de 21 años que carezcan de medios para su congrua y decente sustentación, la mujer embarazada, y los que ejerzan la tenencia del niño o del adolescente.
Los principales obligados, son los padres, o en su caso, el o los adoptantes.
Si el hijo, fuera mayor de 21 años y no pudiera subsistir por sus propios medios, puede reclamar alimentos.
En caso de imposibilidad de cumplimiento por el deudor, hay un orden de prelación subsidiario establecido y corresponde: a) a los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado; b) al cónyuge respecto a los hijos del otro cónyuge si convive con el beneficiario; c) al concubino con respecto a los hijos del otro, si conviven juntos, formando una familia de hecho; d) a los hermanos legítimos o naturales, teniendo preferencia los de doble vínculo.
En el Código Civil uruguayo, se regulan los alimentos entre cónyuges y ex cónyuges y es un derecho que deriva del vínculo conyugal.
Se regula un concepto de asistencia que denomina de “auxilios recíprocos”, y es más amplio que el de alimentos, basado en la solidaridad conyugal y familiar, comprendiendo la mutua ayuda, el respeto recíproco, la solidaridad efectiva, y los cuidados materiales y espirituales que deben dispensarse recíprocamente.
No se requiere que quien reclama una pensión se encuentre en la indigencia.
Se tomará en cuenta: la clase social de los cónyuges, el lugar de residencia, donde vacacionaban, el tipo de cobertura médica, la asistencia de los hijos a escuelas o universidades privadas, los gastos mensuales en tarjetas de crédito, las propiedades de los cónyuges, entre otros factores.
Los alimentos luego de la separación de hecho o divorcio, tienen: 1) un presupuesto temporal, y es que el matrimonio haya durado más de un año; 2) un presupuesto procesal, que es que se haya dictado una sentencia de separación de cuerpos o divorcio; 3) un requisito subjetivo referido a la culpabilidad, que consiste en que quien reclama los alimentos, no haya sido declarado culpable de la disolución del vínculo.
Se consagra la pensión alimenticia “congrua”, que es que el ex cónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de cónyuge o ex cónyuge no culpable de la separación, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición económica que tenía durante el matrimonio y requiere que el que pide la pensión no pueda sustentarse por sí solo.
Si se trata de un cónyuge o ex cónyuge culpable, se requiere que se encuentre en estado de indigencia y allí los alimentos son necesarios, no congruos y son solo para satisfacer lo más indispensable.
En el caso de los ex concubinos, una vez disuelto el vínculo concubinario, perdura la obligación de servir alimentos.
Solo pueden pedirse alimentos cuando esté disuelto el vínculo, aunque no haya declaración judicial de disolución del concubinato.
Debe pedirse en un período subsiguiente, que si no lo es, se descuenta ese tiempo en que no se pidieron y siempre que sean necesarios para la subsistencia de alguno de los concubinos y por un período no mayor al tiempo que convivieron.
En caso de no ser posible obtenerlos de cada concubino, hay un orden que indica el Código Civil y se debe pedir, a los ascendientes o descendientes de cada concubino o a los hermanos.
La obligación alimentaria es intransmisible, irrenunciable, inembargable, incompensable e imprescriptible.
Y se extingue: por haber alcanzado la mayoría de edad y disponer de los medios para una congrua y decente sustentación o por ser mayor de 21 años; por la imposibilidad del obligado; por la muerte del alimentante; por la muerte del beneficiario; o por haber mejorado la situación económica del acreedor alimentario en el caso de los mayores de edad.
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