COLUMNISTASJacqueline Luz Vazquez

EL DAÑO Y EL DAÑO MORAL

por Jacqueline Luz Vázquez 

En Uruguay, el daño es cualquier perjuicio o lesión que una persona pueda sufrir en su persona, propiedad o derechos.

Es la alteración que produce un evento y modifica desfavorablemente la esfera patrimonial de un sujeto.

La palabra daño, proviene del latín “damnum” y es asociado a la idea de multa, menoscabo, pérdida, perjuicio o detrimento que sufre una persona o cosa.

Esta noción, suele ir unida a la noción de perjuicio y es la diferencia, perjudicial para la víctima, entre su situación antes de sufrir el hecho ilícito y después del mismo.

El daño, se caracteriza por ser un hecho negativo que modifica una situación preexistente entre un individuo y un bien de forma desfavorable.

En el Código Civil uruguayo, no hay una definición expresa de daño, pero se suele afirmar que daño es la alteración que produce un evento y modifica desfavorablemente la esfera patrimonial o extrapatrimonial de una persona.

Puede mencionarse entonces, dos tipos de daño: el patrimonial y el extrapatrimonial.

Para que se configure la responsabilidad es imprescindible la existencia del daño.

Es posible la responsabilidad sin culpa, pero no es posible la responsabilidad sin daño.

Pero, no todo daño es resarcible. El daño resarcible, consiste en el perjuicio patrimonial o moral que deriva en un derecho, un interés o una situación jurídicamente protegida: es un hecho ilícito.

El daño es la consecuencia perjudicial que se desprende de la lesión.

Los rubros indemnizables por el daño, son: el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante.

Dentro del daño patrimonial, tenemos: al daño emergente y al lucro cesante.

El daño emergente es un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto que puede generarse por factores diversos, como destrucción o deterioro y son los daños materiales sufridos.

El lucro cesante, es la privación de beneficios o ganancias que podrían traducirse en un enriquecimiento y supone la privación de una utilidad económica cierta, como frustración de un beneficio patrimonial.

Dentro del daño extrapatrimonial, tenemos por ejemplo: al precio del dolor (que sería el daño moral en sentido estricto); el daño biológico; el daño estético; la integridad física; el proyecto de vida; la vida de relación; y otros semejantes que se incluirían dentro del daño moral.

En general en la doctrina uruguaya, se sostiene que si el daño repercute sobre el patrimonio, será un daño patrimonial o material; y si no repercute sobre el patrimonio, será un daño moral.

Para que un daño sea indemnizable, se requiere: a) que sea cierto, esto es hay que probar la existencia misma del daño; b) que sea directo, esto se refiere a que haya relación de causalidad; c) que sea subsistente, esto quiere decir que se mantenga en el tiempo, que no haya desaparecido el daño en el momento que deba ser resarcido; d) que sea presente y futuro, esto es, que es tanto el que se produce hoy, como el futuro en cuanto a sus consecuencias; e) que sea personal del reclamante, esto es que sea quien reclama la persona que lo sufra o lo padezca; y f) que afecte un interés legítimo, esto es, ya sea la vida, la integridad, la personalidad por ejemplo.

 

El daño moral es una especie dentro del daño extrapatrimonial y comprende el “pretium” o “pecunia doloris” en su perspectiva más circunscripta, esto es: el dolor, el sufrimiento, el padecimiento, la aflicción espiritual. Es una lesión o sufrimiento psicológico que una persona puede experimentar, como resultado de una acción dañina por parte de otra persona o entidad.

En Uruguay, el daño moral absorbe al daño biológico o daño a la salud y no se cuantifica por separado, estando incluido en la apreciación total y general de perjuicio.

En principio, quien tiene derecho a la reparación del daño moral es la víctima del hecho ilícito. La víctima es quien directamente ha sido lesionada en algunos de sus derechos inherentes a la personalidad, por el hecho o acto antijurídico de otro sujeto. Pero, puede pasar que haya un damnificado que solo sufre la repercusión del hecho perpetrado contra otro sujeto con el cual se encuentra vinculado por ciertos lazos jurídicos y afectivos, por lo que la legitimación activa puede ser: por derecho propio; indirecta o por rebote; o a título hereditario.

Hay muchas situaciones constitutivas de daño moral, y entre ellas podemos mencionar como ejemplos, las siguientes:

*En el ámbito laboral: el acoso laboral, los malos tratos, la persecución laboral, el acoso sexual, la agresión de un superior, la agresión de un compañero de trabajo, la destitución, las sanciones laborales injustas y otras similares.

*En otra área tendríamos: la pérdida de un ser querido, la pérdida de la visión, el perjuicio estético, la incapacidad total, la incapacidad de algún miembro del cuerpo, las malas praxis médicas, los daños a la salud, politraumatismos, y otras análogas.

*Otras situaciones pueden ser: la responsabilidad profesional, la injusta condena penal, incumplimientos contractuales, violencia física o psicológica, desarrollo de patologías psicológicas y psiquiátricas o fobias, discriminación, calumnias, difamación.

En Uruguay, el monto de la indemnización a solicitar por ocasión de daños, es variable, pero hay semejanza de fallos judiciales en cuanto a los mismos daños, en distintos juicios.

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